LAS COMUNICACIONES DE INTERVENCIÓN PROFESIONAL HAN QUEDADO SIN EFECTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE (LEY "OMNIBUS").
CON ANTERIORIDAD, SU RÉGIMEN ERA EL SIGUIENTE:
NOTAS PREVIAS .-
Con la puesta en funcionamiento del Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, no es preciso que los Letrados pertenecientes a cualquiera de los tres Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma cursen comunicación de intervención profesional para actuar dentro de la demarcación territorial de los otros dos Colegios.
Se recuerda a los Letrados Ejercientes residentes de nuestro Colegio que la comunicación de intervención profesional puede realizarse mediante el carné profesional ACA con firma digital, utilizando la correspondiente aplicación del portal redabogacía (al que se puede acceder desde nuestra web, donde figura como enlace). Cursando de tal forma las Comunicaciones de Intervención Profesional, las mismas no devengan derecho colegial económico alguno a aquellos Letrados usuarios de este servicio.
INTRODUCCIÓN .- Las comunicaciones de intervención profesional constituyen la figura sustitutiva de las habilitaciones para intervención letrada en Colegio distinto del de incorporación. De conformidad con la vigente normativa, las habilitaciones perdieron su razón de ser al quedar sin efecto la posibilidad que anteriormente tenían los Colegios de percibir, a cargo de Letrados no colegiados, ingresos del tipo devengado con dicha figura. La eliminación de ese componente económico característico de las habilitaciones propició la aparición de las comunicaciones de intervención profesional, cuya finalidad en términos corporativos y deontológicos es similar a la aquéllas, pero sin tal aspecto económico.
FUNDAMENTO LEGAL.-
El artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española regula en su seno, señaladamente en el punto 3, las comunicaciones de intervención profesional que deben instar los Letrados que ejerzan fuera de la demarcación correspondiente al Colegio profesional en el que figuren incorporados. Dicho artículo preceptúa textualmente lo siguiente:
Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.
Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.
No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
COMUNICACIONES PARA LA INTERVENCIÓN DE LETRADOS DE ESTE COLEGIO FUERA DEL AMBITO DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL COLEGIAL.-
El Colegio tramita las mismas, a instancia del Letrado interesado que utiliza el modelo normalizado que figura en formato adjunto (este modelo puede ser impreso para su remisión en formato papel al Colegio o bien puede ser utilizado para su cumplimentación en ordenador y remisión al Colegio vía e-mail, si bien en este último caso, deberá disponerse de firma electrónica por parte del Letrado que lo remita.)
La gestión del Letrado finaliza con la remisión al Colegio del expresado modelo de comunicación diligenciado, encargándose el Colegio de gestionar la obtención de los certificados precisos para acreditar ante el Colegio de destino o acogida, que el comunicante es Letrado ejerciente y que no figura inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
COMUNICACIONES PARA LA INTERVENCIÓN DE LETRADOS DE OTROS COLEGIOS EN LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE ESTA COPORACION.-
El Colegio se encarga de recibir, archivar y registrar las mismas, así como de controlar la obligación legal y deontológica de comunicación por parte de los Letrados incorporados a otros Colegios y que actúan en este.
DEONTOLOGÍA.-
La importancia que para la Abogacía tiene la Comunicación de Intervención Profesional queda patente con el tratamiento que otorga el Estatuto General de la Abogacía Española al incumplimiento de su formulación, que contempla expresamente como infracción deontológica grave (art. 85.2) por lo que puede ser sancionada con suspensión en el ejercicio de la abogacía por plazo de entre un día y tres meses (art. 87.2 del mismo estatuto).