Existe en Huesca constancia de regulación de la profesión de Abogado desde comienzos del segundo milenio. El Fuero de Jaca (1077) ya contiene diversas referencias a los “advocados”.
El 6 de enero de 1247 el rey Jaime I en unas cortes celebradas en Huesca encomienda al obispo de esta Ciudad Vidal de Canellas compilar los fueros. La obra resultante, conocida como “Vidal Mayor”, es un libro de leyes que pretendía abarcar el derecho que entonces regía en Aragón en una exposición sistematizada, recogiendo formulaciones de la costumbre o la práctica junto con procedentes del derecho romano con influencias del canónico.
El título 10 del libro primero de esta obra se denomina “De los advocados”,
y contiene disposiciones como las siguientes:
El abogado que recibiera de la parte adversa regalos, joyas o promesas, o se dejare ganar el pleito, deberá pagar a su cliente el doble de lo que fueran sus honorarios, y no podrá ejercer en lo sucesivo la abogacía en ningún lugar.
Se relata lo peligroso que resulta tenerle miedo al adversario en un juicio por el poderío que pudiera tener; previene ante lo que puede ocurrir por miedo de peligro personal y de pérdida de los bienes cuando intervienen en los pleitos los poderosos, incluyendo una referencia al rey.
Los príncipes o quienes tienen gran poder han de abogar con sus pares, para que haya igualdad en los juicios.
Habla del orden y del respeto en la intervención de los abogados en los juicios; han de llevarse "con bona manera", no debiendo interrumpir, hacer ruido o murmurar cuando el otro tiene la palabra, ni referirse a la parte sino al asunto.
Exhorta a que los abogados no deterioren la dignidad de su oficio ni utilicen procedimientos (armas) que no supongan la deshonra de los abogados; ensalza las dignas armas que, para su honra, deben utilizarse en la defensa (la razón, el sufrimiento, la paciencia, la virtud, el ordenamiento de las palabras ["la lengua es dada al abogado en lugar de espada"], la cortesía, el amor de justicia), frente a otras armas (las piedras, el yelmo, el escudo, la loriga, la lanza, la porra, la espada, la osadía).
Prohíbe el oficio de abogado a toda mujer, así como a judíos, moros y enemigos de la fe; tampoco deben ser abogados los ciegos y los tuertos.
Contempla la posibilidad de cambiar de abogado cuando y cuantas veces se quiera, así como la obligación de pagar al abogado cuando éste haya cumplido lo que prometió.
El abogado puede no seguir con el asunto si no recibe la provisión de fondos que se le prometió, y no está obligado a intervenir en la apelación cuando ésta se celebre en lugar distinto a su residencia.
Recoge los supuestos en que el abogado puede renunciar al asunto: si sobreviene enemistad, por peligro de la vida y de los bienes, por enferme-dad, por viajar a causa de otro pleito, por ser materia nueva, por dependen-cia o vecindad ["pues más digna cosa es dejar negocios ajenos que los suyos propios"]; en estos casos debe devolver al cliente el salario, reteniendo lo que corresponda al trabajo ya realizado , y comunicarlo pronto para que pueda designarse a otro abogado.
Regula los casos de revocación del abogado.
El marido puede intervenir en el pleito en representación de su mujer, salvo casos en que aquél no puede razonar sin mandamiento de su mujer.
El abogado que haya conocido las particularidades de un asunto no puede posteriormente intervenir por la otra parte. Si se le engaña al abogado, explicándole el asunto para que así no pueda actuar en contra, el engaño debe caer sobre el embaucador, pudiendo el abogado defender a la otra parte sin responsabilidad ni causa de recusación.
El juez designará abogado al que tenga un pleito y no consiga obtenerlo; asimismo le asigna los honorarios y puede sancionar al abogado si le parece que no actúa según lo ordenado; también puede conceder prórroga de plazo, por tres ó diez días, mientras se busca un abogado.